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A. 1675/25
Auto27 de octubre de 2025

Sentencia A. 1675/25

Corte Constitucional·27 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1675-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1675 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.729.689

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-293 de 2025

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

      I.            CUESTIÓN PREVIA

 

Teniendo en cuenta que el presente auto refiere información privada, relacionada con la historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como cualquier información que permita su identificación.

 

   II.            ANTECEDENTES

 

1.                 La Sentencia T-293 de 2025. En la providencia en cuestión, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por David en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, como consecuencia de la negativa de estas entidades a reconocerle la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de discapacidad. Lo anterior, al fijar una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres, sin tener en cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que presenta. Argumentó que tampoco se realizó un análisis adecuado de su historia clínica y señaló que muchos de los documentos médicos los había perdido debido a que estuvo en situación de habitanza de calle; circunstancia que, según afirmó, fue consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte de sus progenitores.

 

2.                 En el fallo en cuestión, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el acceso a la sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad y, al analizar el caso concreto, encontró probados los requisitos de parentesco y dependencia económica. En complemento, para el análisis del requisito de acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento del fallecimiento del causante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, del otro, respecto de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación de calle. Finalmente, la Sala concluyó que las entidades demandadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso del actor al valorar dicho requisito y, en consecuencia, ordenó revocar el dictamen emitido en el trámite de calificación de invalidez del actor y ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho en nombre de su padre.

 

3.                 Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-293 de 2025. El 14 de agosto de 2025, David solicitó a la Corte Constitucional «aclaración o adición de la Sentencia T-293 de 2025»[2], con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso y del «principio de eficacia de la tutela». Señaló que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte, Colpensiones le reconoció la pensión mediante la Resolución SUB223240 del 11 de julio de 2025, a partir del 5 de mayo de 2011. Sin embargo, el pago del retroactivo se limitó al 23 de febrero de 2020, alegando prescripción de las mesadas anteriores. En criterio del solicitante, «esta interpretación contradice el contenido sustancial de la sentencia»[3]. Por lo tanto, sostuvo que es necesaria la adición del fallo «para garantizar su ejecución plena conforme a los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada de las personas en condición de discapacidad». Particularmente, solicitó lo siguiente:

 

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente que la Corte Constitucional, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso y del principio de eficacia de la tutela, aclare o adicione la sentencia T-293 de 2025, incluyendo en el resuelve la orden expresa de reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a David, incluyendo el pago completo del retroactivo desde el 5 de mayo de 2011, sin aplicar prescripción ni restricciones temporales. (Subrayas añadidas).

 

4.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. La Secretaría General de la Corte remitió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora mediante informe de reparto del 29 de agosto de 2025[4]. Se anexó copia del correo electrónico enviado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la constancia de ejecutoria de la Sentencia T-293 de 2025.

 

III.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015[5]

 

2.     Procedencia excepcional de la aclaración y adición de sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[6]

 

6.                 Normativa sobre aclaración y adición de providencias judiciales. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 287 ibidem, prescribe que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte».

 

7.                 Las solicitudes de aclaración y adición de providencias de la Corte Constitucional. La aclaración y adición de las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional es por regla general improcedente. Esto es así, porque, una vez emitidas, estas decisiones «hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno»[7]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que estas solicitudes solo proceden de forma excepcional y están sujetas al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[8].

 

8.                 Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa[9]. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo[10]. El requisito de oportunidad implica que esta debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[11]. Por último, el requisito de carga argumentativa impone al solicitante la obligación de demostrar con argumentos claros, específicos y suficientes «la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[12]. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo.

 

9.                 Requisito sustancial. La solicitud de aclaración debe demostrar que la sentencia contiene conceptos o frases que causan una duda objetiva y razonable[13] y que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[14], es decir, en su ratio decidendi. En este sentido, no son procedentes las solicitudes que busquen, entre otras, (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia, (ii) «modificar las razones en las que se sustentó»[15]; (iii) «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[16]; (iv) «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[17] y (v) «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[18].

 

10.            Por su parte, las solicitudes de adición deben demostrar que la sentencia omitió valorar un asunto esencial de la litis con relevancia constitucional que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[19]. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que «al ser discrecional la facultad de revisar las providencias de tutela, eventualmente las Salas de Revisión o la Sala Plena pueden dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita»[20].

 

IV.            CASO CONCRETO

 

11.            Verificación de los requisitos formales. El señor David está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-293 de 2025, en tanto fue accionante en el trámite de tutela que culminó con la referida sentencia. Sin embargo, la Sala constata que la solicitud fue presentada de forma extemporánea.

 

12.            En materia de notificación personal por medios electrónicos, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[21] establece que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». En el presente caso, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificó al accionante la Sentencia T-293 de 2025 mediante correo electrónico del 9 de julio de 2025[22]. En ese sentido, se entiende que el accionante fue notificado el 11 de julio de 2015.

 

13.            Por lo tanto, el término de ejecutoria de la Sentencia T-293 de 2025 transcurrió los días 14, 15 y 16 de julio de 2025. Sin embargo, David presentó la solicitud de adición y aclaración mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2025, esto es, fuera del término de ejecutoria. Por lo anterior, en tanto no se cumplió con el requisito de oportunidad, la solicitud será rechazada por improcedente.

 

14.            Adicionalmente, la Sala observa que tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa. La petición del señor David no está dirigida a aclarar conceptos o frases que causen una duda objetiva en la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto, no se trata en estricto sentido de una solicitud de aclaración. Puede considerarse que se trata de una solicitud de adición, ya que pretende la inclusión de un resolutivo adicional para ordenar el pago del retroactivo pensional; cuestión que no fue objeto de estudio en la referida decisión. Al respecto, la petición busca reabrir la controversia y ampliar el sentido y alcance de la providencia, lo cual desconoce que la solicitud de adición no constituye una instancia paralela o alternativa dentro al proceso de tutela. Por lo tanto, la Sala rechazará la solicitud.

 

15.            Acompañamiento de la Defensoría del Pueblo al accionante. Finalmente, la Sala recuerda que en el resolutivo cuarto de la Sentencia T-293 de 2025 ordenó «a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento al señor David durante el proceso de reconocimiento y liquidación de la sustitución pensional que deberá realizar Colpensiones». En consecuencia, se dispondrá comunicar formalmente la presente providencia a la Defensoría del Pueblo para que brinde el acompañamiento señalado[23].

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-293 de 2025, presentada por David, por no satisfacer los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Defensoría del Pueblo la presente decisión.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), «[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». En concordancia con esta disposición, mediante la Circular Interna n.° 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación dispuso que «[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica». Cabe resaltar que de conformidad con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, «[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigor. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación». De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta pública de procesos de la Secretaría General, el expediente de la referencia fue radicado en esta Corporación el 18 de marzo de 2025. Por tanto, estas causas judiciales serán tramitadas con base en las reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015.

[2] Archivo denominado: T-10729689 Solicitud de Aclaracion T-293-2025 GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ.pdf

[3] Ibidem.

[4] Archivo denominado: T-10729689_Informe_Reparto_Solicitud_Aclaracion_T-293-2025 (2).pdf

[5] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».

[6] Se reiteran las consideraciones del Auto 207 de 2023.

[7] Corte Constitucional. Autos A230 de 2019 y A556 de 2021.

[8] Corte Constitucional. Autos A230 de 2019 y A556 de 2021.

[9] Corte Constitucional. Auto A962 de 2022.

[10] Corte Constitucional. Autos A556 de 2021 y A962 de 2022.

[11] Corte Constitucional. Autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.

[12] Corte Constitucional. Auto A260 de 2020.

[13] Corte Constitucional. Autos A230 de 2019 y 692 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Auto 474 de 2020.

[15] Corte Constitucional. Auto 710 de 2018.

[16] Corte Constitucional. Auto 966 de 2021.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional. Autos 966 de 2021, 002 de 2024 y 287 de 2025.

[19] Corte Constitucional. Auto 556 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto A556 de 2021.

[21] La Corte Constitucional ha admitido la aplicación de este artículo en los procesos de tutela. Cfr. Corte Constitucional. Autos 1276 y 678 de 2025; 1958 y 821 de 2024; 1785 y 2023; 588, 1084 y 1085 de 2022.

[22] Archivo denominado: Rta. Juzgado 18 EPMS Bogota.pdf

[23] La Defensoría del Pueblo puede brindar acompañamiento al accionante respecto de los mecanismos ordinarios previstos en el CPACA, procedentes contra la resolución de Colpensiones mediante la cual se reconoció la pensión.